El derecho de reembolso en la liquidación de la sociedad de gananciales.

por | May 17, 2021 | Personas y Patrimonio

Observamos una problemática muy habitual, respecto de los bienes de carácter ganancial que han sido adquiridos con dinero privativo de uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales -régimen económico matrimonial imperante en nuestro derecho español por mor del artículo del 1.316 CC- bien sea a causa de la crisis matrimonial tras el procedimiento de separación o divorcio -procedimiento especial de liquidación de los artículos 806 y siguientes de la LEC- o bien sea a causa del fallecimiento de uno de los cónyuges -acumulado al procedimiento de división judicial de herencia de los artículos 782 y siguientes de la LEC-.

 

Dentro de ese contexto, el artículo 1.355 del CC, es fiel reflejo de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el artículo 1.323 del mismo cuerpo legal. La referida norma permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación. Es oportuno dejar señalado que también se admite la atribución del carácter ganancial a bienes adquiridos fuera de las previsiones del artículo 1.355 del CC, es decir, a bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio o a título gratuito, no obstante, sólo lo dejamos indicado, pues no es ese el debate en el que pretendemos profundizar en el presente artículo.

 

Ahora bien, sentado el carácter ganancial indiscutible de los bienes por acuerdo de los cónyuges al amparo del meritado artículo 1.355 del CC, la problemática surge en el momento de la liquidación en cuanto al contenido del artículo 1.358 del CC. Dicha norma prevé un derecho de rembolso por el importe satisfecho con fondos privativos que permitió la adquisición del bien ganancial, importe que deberá ser reintegrado por su valor actualizado al tiempo de la liquidación.

 

La doctrina y jurisprudencia no ha sido pacífica hasta fecha relativamente reciente, habiendo existido dos posturas contradictorias en nuestras Audiencias Provinciales. Una primera, que abogaba por la incompatibilidad de ambos preceptos y negaba en dichos supuestos (1.355 CC) el derecho de reembolso previsto en el artículo 1.358 CC, pues se estimaba que el mismo no podía ser aplicable cuando el carácter ganancial de la adquisición deriva de la voluntad de las partes y no de una imposición legal. Se indicaba por dicha postura que carecería de sentido la aportación o atribución de la ganancialidad si ésta siempre llevara aparejado el reembolso. La segunda postura, defendía su compatibilidad y defendía como plenamente aplicable el derecho de reembolso del dinero privativo empleado para la adquisición de los bienes que tienen el carácter ganancial por voluntad o acuerdo de los cónyuges, es decir, por aplicación del Art. 1.355 CC.

 

Nuestro Tribunal Supremo no había tratado la cuestión directamente hasta el pasado año 2019, STS de fecha 27 de mayo de 2019, Pleno, Sentencia nº 295/2019,recurso3532/2016 -anteriormente sólo había dictado diversas resoluciones en las que se aborda de manera indirecta la cuestión pero sin que los supuestos jurídicos tratados tuvieran la identidad adecuada para establecer una postura clara-, resolución por la cual se sienta ya la doctrina aplicable por el Alto Tribunal y se determina la compatibilidad de ambos preceptos, estableciendo la procedencia del derecho de reembolso del artículo 1.358 del CC para los supuestos de la adquisición de bienes de carácter ganancial con dinero privativo.

 

Las razones jurídicas en las cuales se justifica dicha doctrina  son las siguientes:

a) En nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente.

b) El acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» (art. 1.358 CC), ya que la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1.362.2.ª CC).

c) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355 CC exige el «mutuo acuerdo», es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. La referida norma no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge, lo cual refuerza la postura de su compatibilidad con el derecho de reembolso, al exigirse el consentimiento de ambos, salvo que expresamente se excluya.

 

En base a dichos razonamientos y conforme a la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en la sentencia referenciada se pueden establecer las siguientes conclusiones:

  • Conforme a la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).
  • En concreto, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. El bien ingresa, por tanto, directamente en el patrimonio ganancial, es decir, dicha norma  permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal por haber sido adquiridos con dinero privativo.
  • Al pesar de no existir mención legal expresa, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1.354 CC ).
  • Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges, pero, sin embargo, puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante (art. 1.358 CC).
  • En esos supuestos, es procedente el derecho de reembolso por aplicación del artículo 1.358 CC y ello aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

La referida doctrina ha sido igualmente refrendada por la STS (Civil), sec. 1ª, S 06-02-2020, nº 87/2020, recurso 2938/2017.

 

Por último y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, nos gustaría efectuar una reflexión final, ya que, teniendo en cuenta que en la práctica resulta muy habitual la atribución de ganancialidad de bienes al amparo del Art. 1.355 CC, es muy relevante el asesoramiento previo a los cónyuges a fin de que la operación que realicen sea la que obedezca a su voluntad real en el momento de la aportación/adquisición, pues pudiera darse la circunstancia de que la simple falta de indicación de la renuncia al derecho de reembolso generara una situación que no fuera la deseada en el momento de esa aportación. En muchos casos, hemos observado que los cónyuges no pretendían que esa aportación fuera reembolsada en el momento de la liquidación pero por desconocimiento o por falta del asesoramiento adecuado, finalmente, ese reembolso ha sido reclamado y por aplicación del artículo 1.358 CC y la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha sido declarado procedente.      

                                                                      

David Silva

Socio-Director

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