<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Carlos Durán Poveda, autor en Boleo Legal</title>
	<atom:link href="https://boleolegal.com/author/carlos-duran-poveda/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://boleolegal.com/author/carlos-duran-poveda/</link>
	<description>Soluciones Legales Innovadoras</description>
	<lastBuildDate>Tue, 24 Aug 2021 15:40:08 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0</generator>

<image>
	<url>https://boleolegal.com/wp-content/uploads/2019/11/cropped-Final-B-oro-1-150x150.png</url>
	<title>Carlos Durán Poveda, autor en Boleo Legal</title>
	<link>https://boleolegal.com/author/carlos-duran-poveda/</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Claves para reclamar al seguro los daños ocasionados a tu negocio durante el cierre por el Covid 19</title>
		<link>https://boleolegal.com/claves-para-reclamar-al-seguro-los-danos-ocasionados-a-tu-negocio-durante-el-cierre-por-el-covid-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Carlos Durán Poveda]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Aug 2021 06:01:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://boleolegal.com/?p=8299</guid>

					<description><![CDATA[<p>I.- Introducción: encuadre de la problemática Tras analizar en mi anterior artículo las circunstancias y requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar una reclamación frente a la administración por responsabilidad patrimonial por las medidas adoptadas por la Covid 19, en este artículo vamos a analizar un tema de actualidad también relacionado con los daños [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://boleolegal.com/claves-para-reclamar-al-seguro-los-danos-ocasionados-a-tu-negocio-durante-el-cierre-por-el-covid-19/">Claves para reclamar al seguro los daños ocasionados a tu negocio durante el cierre por el Covid 19</a> se publicó primero en <a href="https://boleolegal.com">Boleo Legal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><strong>I.- Introducción: encuadre de la problemática</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Tras analizar en mi anterior artículo las circunstancias y requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar una reclamación frente a la administración por responsabilidad patrimonial por las medidas adoptadas por la Covid 19, en este artículo vamos a analizar un tema de actualidad también relacionado con los daños ocasionados por la pandemia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A continuación, trataremos de dar respuesta a la siguiente pregunta que se vienen formulando muchos de los afectados por los efectos de la pandemia: <strong>¿puede el titular de una empresa o de un negocio reclamar a su seguro los daños ocasionados por la interrupción de su actividad durante el cierre por la Covid 19?&nbsp;&nbsp; &nbsp;</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Con las cautelas y limitaciones que expondremos a continuación, en principio podemos concluir que podrían ser indemnizables por las compañías aseguradoras los daños causados a los empresarios por la paralización de su actividad como consecuencia de la Covid 19; si bien es cierto que no podemos generalizar en nuestras conclusiones ni podemos ofrecer una respuesta uniforme a esta pregunta que pueda servir de pauta o referencia a la totalidad de los titulares de los negocios cuya actividad se vio afectada por la irrupción de la pandemia. Habrá que ir, en todo caso, analizando caso por caso, y se deberán estudiar las limitaciones del riesgo incluidas en las pólizas suscritas para determinar hasta dónde alcanza la garantía de indemnización pactada.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, todo dependerá del clausulado que se haya recogido en las condiciones particulares de la póliza de seguro y de las negociaciones que se hubieran entablado con la compañía aseguradora, así como de la información que el asegurado hubiera recibido de éstas al momento de la suscripción del contrato. En definitiva, resulta imprescindible revisar las pólizas de seguro de los afectados y ver qué tipo de cobertura tenían en sus pólizas (denominadas habitualmente <em>“de comercio”</em>).</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pues bien, sin perjuicio de lo apuntado con anterioridad, debemos tener presente que recientemente se han dictado varias resoluciones judiciales que han reconocido el derecho de diversos empresarios a ser indemnizados por la interrupción o paralización de su actividad económica que ha supuesto la Covid 19. Y es que no debemos olvidar que <strong>los establecimientos no esenciales se vieron obligados a cerrar en toda España.</strong> &nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Nos referimos a una reciente <strong>sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada </strong>(S<strong>entencia nº 166/2021, de 21 de julio</strong><strong>)</strong>, que viene a confirmar el cuerpo de doctrina que con anterioridad había establecido la <strong>Audiencia Provincial de Gerona en la S</strong><strong>entencia nº 59/2021 de 3 de febrero y </strong><strong>la S</strong><strong>entencia nº 254/2021 de 16 de junio</strong>, y que han resuelto indemnizar por la pérdida de negocio generada por la pandemia. Este tipo de resoluciones, qué duda cabe, abren la puerta a posibles reclamaciones por parte de los empresarios a sus compañías de seguros por las pérdidas derivadas de la paralización de sus negocios que tuvieron que cerrar en pandemia y que ahora vislumbran la posibilidad de ser indemnizados. Ahora bien, para ello, insisto, se hace necesario revisar sus pólizas de seguro y ver qué tipo de cobertura tenían en las mismas. <strong></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La pandemia provocada por la Covid 19 tiene cabida dentro del concepto clásico de siniestro, que lo define como todo suceso que produce un menoscabo o alteración negativa, incluyendo la pérdida material en el patrimonio propio o ajeno.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este sentido, el debate jurídico se centra en determinar si en el contrato se incluyó una cláusula que asegure e indemnice por el <strong>lucro cesante o pérdida de beneficios o algún concepto similar ocasionados por la pandemia</strong>. En el caso de que el contrato recoja este tipo de cláusulas (se suelen incluir en las condiciones particulares bajo el apartado <em>“riesgo asegurado” </em>las garantías por “cierre del establecimiento”, “pérdida de beneficios”, “interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento”), es bastante probable que se pueda reclamar por los efectos de la pandemia, a no ser que de forma explícita se haya incluido en el contrato una exclusión por Covid-19.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dicho de otro modo, a nivel de contratos de seguro, rige la máxima de que<em> <strong>“lo que no está excluido está incluido”</strong>, </em>esto es que lo que se quiera excluir<strong>&nbsp;debe indicarse expresamente en la póliza</strong> que se suscribe. Estas exclusiones se denominan <strong>cláusulas limitativas, y en los </strong>contratos de seguro dichas cláusulas restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización una vez que se ha producido el siniestro. Estas cláusulas están sometidas a un régimen especial de control de su transparencia, con la finalidad de dotar de una mayor seguridad y protección a los asegurados. Recordemos que el artículo 3 de la&nbsp;<strong>Ley de Contrato de Seguro</strong>&nbsp;establece que las condiciones generales y particulares del contrato <em>«se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo tanto, podemos concluir que las cláusulas limitativas deberán ser&nbsp;<strong>específicamente aceptadas por escrito por el tomador (quien deberá reconocer haber leído y aceptado expresamente con su firma las cláusulas limitativas), ya sea </strong>en la propia póliza en que se contienen las condiciones particulares y generales, o en otro documento anexo al contrato de seguro; debiendo constar en la póliza de tal manera que resalten sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se emplea<strong>&nbsp;una tipografía especial que llame la atención</strong><strong>,</strong> bien porque se recojan en apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las citadas resoluciones vienen a proteger aquellos negocios cuyas pólizas de seguros de daños incluyan un apartado especial referido a la “<em>paralización de actividad</em>” (o concepto similar), ya que entienden que la mera existencia en la póliza de dicho apartado generaría en el asegurado unas legítimas expectativas de cobertura en el momento de suscripción del seguro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y es que debemos tener presente que hasta la fecha las aseguradoras han venido defendiendo que las pérdidas ocasionadas por cierre, paralización de la actividad, lucro cesante, etc., sólo eran reclamables dentro de un seguro de daños cuando se hubieran producido como consecuencia directa de un siniestro de los expresamente previstos por la póliza (daños por agua, incendio, fuego, etc.). Por ello, como en las pólizas no se ha venido recogiendo expresamente el daño por paralización derivado de la Covid 19 (o de una pandemia en general), hasta ahora las aseguradoras han negado las indemnizaciones reclamadas argumentando que no están obligadas a asumir las pérdidas de beneficios por un siniestro que no viene expresamente previsto en las pólizas (cierre por la Covid 19).</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin embargo, estas resoluciones concluyen, y aquí es precisamente donde radica la novedad y su relevancia, que esta interpretación restrictiva supone&nbsp;<strong>“<em>una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión</em>”</strong>, por lo que debe considerarse como una&nbsp;<strong>“Cláusula limitativa”&nbsp;</strong>(máxime cuando estas cláusulas suelen incluir una limitación temporal de cobertura –bastante corta por lo general-), la cual, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro, insistimos, solo será válida y oponible a los asegurados si aparece destacada de modo especial en la póliza y si ha sido específicamente aceptada (firmada) por escrito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso concreto de la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, la juez concluyó de forma contundente que al no existir en la póliza una cláusula limitativa sobre la pandemia,&nbsp;<strong>dicha exclusión no está justificada</strong><strong>,</strong> de ahí que resolviera conceder una cuantiosa indemnización al afectado.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>II.- Fundamentación jurídica de las resoluciones jurídicas recientemente dictadas</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin ánimo de entrar en excesivas consideraciones jurídicas, por cuanto entendemos que exceden el ámbito del presente artículo, a continuación, apuntamos las pautas y condiciones que, según las resoluciones judiciales recientemente dictadas, deben reunir las pólizas de seguros para que se considere incluida esta cobertura, y cubran la indemnización por la paralización de la actividad económica ocasionada por la pandemia:&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list"><li>Que se trate de un contrato de adhesión, no habiendo podido el asegurado negociar las condiciones de la póliza.&nbsp;</li><li>Que la cláusula limitativa aparezca destacada en la póliza, su redacción sea clara, concisa y comprensible; sin que en ningún caso suponga una contradicción con el resto de las cláusulas del contrato.&nbsp;</li><li>Que la cláusula haya sido aceptada de forma expresa por escrito por el asegurado, lo que supone que deben estar firmadas tanto las condiciones generales como las particulares.&nbsp;</li><li>Que la compañía aseguradora le haya explicado al asegurado las implicaciones económicas que suponen estas cláusulas limitativas, y el asegurado las haya entendido y aceptado expresamente.</li></ul>



<p class="wp-block-paragraph">Como se puede observar, se pone el acento en el refuerzo del control de transparencia del que se debe partir cuando estamos ante una cláusula limitativa&nbsp;(que como comentábamos con anterioridad, restringen la cobertura o la indemnización que el asegurado espera percibir).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>III.- Conclusiones</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>III.1.- </strong>Las recientes sentencias que se han dictado a las que nos henos referido en el presente artículo, pueden servir de estímulo y precedente para que los empresarios que se hayan visto afectados en sus negocios por la pandemia, se decidan a reclamar a sus entidades aseguradoras las pérdidas que han sufrido a causa de la Covid-19. Como hemos expuesto a lo largo del presente artículo, existen sólidos argumentos para que sus pretensiones puedan prosperar, sin embargo, ello no quiere decir que se vayan a estimar de forma automática todas las demandas que se formulen contra las compañías de seguros reclamando estos daños.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde Boleo Legal estamos convencidos que existe base jurídica para plantear estas reclamaciones ante las aseguradoras (y para ello ponemos a su disposición nuestro equipo de abogados y colaboradores con reconocida solvencia y experiencia en este tipo de reclamaciones), si bien nos permitimos aconsejar a los posibles afectados que antes de iniciar un procedimiento judicial se deberá examinar cada póliza, en concreto toda la información precontractual que se facilitó, las negociaciones mantenidas con el mediador del seguro, etc. Y, a partir de ese estudio pormenorizado de las pólizas, si no se cumplen los requisitos de transparencia expuestos anteriormente, podría prosperar la reclamación. Hay que revisar las pólizas para ver si se incluyeron cláusulas limitativas expresas relacionadas con la pandemia. En el caso de que no hubiera, se tiene por incluido dicho posible siniestro.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>III.2.- </strong>Con independencia de las clausulas <em>Claim Made</em> sobre la cobertura temporal de los siniestros, si con anterioridad a la pandemia se concertó una póliza de seguro que cubre este tipo de siniestros, se podrá reclamar a la compañía de seguros la pérdida económica que seamos capaces de acreditar mediante la aportación de informes periciales -estudios contables y financieros –elaborados por terceros independientes, no basándonos en meras conjeturas o sueños de fortuna. Se deberá aportar con nuestra reclamación un estudio económico pormenorizado de las pérdidas contables y financieras debidas a la pandemia, debidamente analizadas y cuantificadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>III.3.- </strong>Si las compañías de seguros quieran excluir este tipo de riesgos de los contratos de seguro, lo que deben hacer es informar a sus asegurados de forma clara, precisa y sin contradicciones de las limitaciones de riesgos que contratan. Este tipo de cláusulas se deben destacar en las pólizas para que no generen, en el momento que ocurra el supuesto indemnizable, ningún tipo de duda o quede margen para la interpretación contractual; debiendo firmar el asegurado tanto el condicionado general como el particular y que efectivamente entienda las consecuencias económicas de estas limitaciones.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>III.4.- </strong>La cuantía de la indemnización que se puede reclamar a las compañías aseguradoras dependerá de la pérdida de beneficios que el asegurado sea capaz de acreditar en cada caso concreto, así como de las condiciones de la cobertura. Por ejemplo, la franquicia temporal —el periodo a partir del cual la pérdida de beneficios será indemnizable- o el límite máximo de indemnización – se suele establecer una indemnización diaria con un máximo de días indemnizables o se puede establecer una cantidad máxima indemnizable-.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><a href="https://lnkd.in/eXdpxtRz" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Déjanos tus comentarios en LinkedIn</a></strong><a href="https://www.linkedin.com/pulse/claves-para-reclamar-al-seguro-los-da%25C3%25B1os-ocasionados-tu-dur%25C3%25A1n-poveda" target="_blank" rel="noreferrer noopener"><strong> </strong></a></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Carlos Durán</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Socio Boleo Legal</strong></p>
<p>La entrada <a href="https://boleolegal.com/claves-para-reclamar-al-seguro-los-danos-ocasionados-a-tu-negocio-durante-el-cierre-por-el-covid-19/">Claves para reclamar al seguro los daños ocasionados a tu negocio durante el cierre por el Covid 19</a> se publicó primero en <a href="https://boleolegal.com">Boleo Legal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Responsabilidad patrimonial de la administración por medidas adoptadas por el COVID (Parte II)</title>
		<link>https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid-parte-ii/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Carlos Durán Poveda]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 May 2021 06:01:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Personas y Patrimonio]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://boleolegal.com/?p=7193</guid>

					<description><![CDATA[<p>II.- Debate jurídico: de la responsabilidad patrimonial de la Administración El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra regulado de forma genérica en el art. 106.2 de la Constitución, que establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid-parte-ii/">Responsabilidad patrimonial de la administración por medidas adoptadas por el COVID (Parte II)</a> se publicó primero en <a href="https://boleolegal.com">Boleo Legal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>II.- Debate jurídico: de la responsabilidad patrimonial de la Administración</h2>
<p></p>


</p>
<p class="wp-block-paragraph">



</p>
<p class="wp-block-paragraph">El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra regulado de forma genérica en el art. 106.2 de la Constitución, que establece que “<em>los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados <strong><u>por toda lesión</u> </strong>que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, <strong><u>siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos</u>”.</strong></em></p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph">Desarrollando el precepto constitucional citado, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público consagra ese derecho a la indemnización de los particulares cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al establecer en su apartado 1º que</p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;"><em>“(…) 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (…).</em></p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph">Es bien sabido que uno de los rasgos más sobresalientes del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como se configura en las normas que la regulan –en contraposición al sistema que preveía el Código Civil-, es que se trata de una responsabilidad objetiva y directa, desligada e independiente de toda idea de culpa o negligencia en la que haya podido incurrir la administración pública en su forma de proceder. De tal modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser indemnizada si concurren los presupuestos legales exigidos, pues como subraya la jurisprudencia del Tribunal Supremo “<em>de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad</em>”.</p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph">No obstante, también ha declarado de forma reiterada el <strong>Tribunal Supremo</strong> (pudiendo citar por todas, la <strong>Sentencia de 5 de junio de 1998 [RJ 1998, 5169]</strong>) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido.</p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, debemos tener presente que en la norma de desarrollo de los meritados preceptos, esto es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 67 el derecho que asiste a los particulares de ser indemnizados por las lesiones que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, circunstancias estas últimas que no se dan en absoluto en el caso que nos ocupa.</p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph">La doctrina jurisprudencial (pudiendo citar, entre otras muchas, las <strong>Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1997, la de 14 de junio de 1990 y la de 18 de diciembre de 2003</strong>) ha establecido de manera reiterada y clara que los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:</p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;"><strong>1)</strong> La actuación (o la inacción) de la Administración debe haber causado un perjuicio patrimonial (daño emergente, lucro cesante e incluso daños morales) que debe ser <strong>objetivo, real </strong><strong>(no basado en meras esperanzas o conjeturas), evaluable económicamente, efectivo e individualizable</strong> en relación con una persona o grupo de personas. En definitiva, para que nuestra reclamación prospere se hace necesario cuantificar el daño sufrido con precisión y claridad, y para ello es imprescindible aportar un informe pericial económico riguroso elaborado por un técnico en la materia, que acredite el importe en que se materializa la caída de ventas, la incapacidad sobrevenida para afrontar pagos e impuestos, etc.     </p>
<p style="padding-left: 40px;"> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;"><strong>2)</strong> El daño debe ser antijurídico o, lo que es lo mismo, la persona que lo haya sufrido <strong>no debe estar obligada jurídicamente a soportar el daño causado</strong><em>.</em></p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;">Se exige dentro de esta responsabilidad objetiva y patrimonial de la Administración la concurrencia de elementos distintos a la culpa o negligencia que impongan la obligación de resarcimiento, de indemnización sobre la Administración Pública actuante. Pues bien, si analizamos tanto la normativa en que se sustentó la declaración del estado de alarma como la normativa sanitaria, aprendemos que no existe obligación alguna de soportar los daños causados por resoluciones dictadas con el único objeto de contener brotes epidémicos y/o situaciones de pandemia como la suscitada por el Covid-19.</p>
<p style="padding-left: 40px;"> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;"><strong>3) Debe existir relación o nexo causal entre la lesión y el actuar de la Administración o su ausencia de actividad.</strong></p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph"> </p>
<p style="padding-left: 40px;">La relación causa-efecto, funcionamiento de la administración pública actuante/evento dañoso o lesivo sobre el particular, debe existir pues de lo contrario no cabría establecer una imputación que obligase a resarcir, ni siquiera subsidiariamente.</p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;">En el caso de autos, existe una evidente e incuestionable relación de causalidad directa entre la actuación de la Administración, y los perjuicios (daños) sufridos por los empresarios que han visto como no han podido seguir adelante con sus negocios. Y es que debemos tener presente que los daños sufridos no se han ocasionado por la pandemia, sino por la gestión administrativa de la misma, que se ha materializado en la imposición de limitaciones e impedimentos para el normal desarrollo de actividades profesionales y económicas a partir de que fuera decretado el estado de alarma.</p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;">La clave de la reclamación indemnizatoria reside, en síntesis, en demostrar que la actuación de la Administración pública no ha sido proporcional ni coherente con la finalidad perseguida, que no es otra que la de tratar de contener el brote epidemiológico, habida cuenta que existen opciones menos restrictivas que no se han tenido en consideración. Y como muestra de ello, nos viene a la memoria la actuación de diferentes administraciones (ya sean autonómicas como locales) que en su marco competencial han implementado medidas menos drásticas con las que han conseguido controlar la propagación del virus, sin que ello haya supuesto la paralización total o parcial del tejido empresarial.      </p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;"><strong>4) El daño no debe ser producido por fuerza mayor</strong>, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar.</p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph"> </p>
<p style="padding-left: 40px;">La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, lo imprevisible e inevitable. Siendo éste el argumento que a buen seguro se esgrimirá de contrario para justificar la contundencia de las medidas adoptadas (contundentes y puede que hasta fueran las únicas, se esforzarán en argumentar) y, en consecuencia, para exonerar a la Administración actuante de responsabilidad, se hace necesario que nos planteemos si realmente el Covid- 19 ha sido un suceso imprevisible. ¿O es que acaso no era previsible que se generara una crisis sanitaria después de las reiteradas advertencias formuladas a España por la Organización Mundial de la Salud ya a finales de enero de 2020?</p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;">Y aún en el supuesto de que fuera un suceso imprevisible, ¿resulta descabellado pensar que los daños ocasionados hubieran podido ser menores si se hubieran adoptado otras decisiones o si se hubieran tomado antes? Baste para ello comparar lo que han hecho otros países de nuestro entorno, para que podamos concluir que el Gobierno –la Administración actuante- pudo y debió tomar otras decisiones distintas a las adoptadas. Con ello decae la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, y consolida la viabilidad de nuestra reclamación patrimonial de responsabilidad.    </p>
<p> </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph" style="padding-left: 40px;"><strong>5) El plazo </strong>para poder reclamar por los daños y perjuicios causados es de <strong>un (1) año</strong> desde que se produjeron; por ello, siendo el plazo para reclamar tan corto, los interesados deben actuar cuanto antes, o bien interrumpir la prescripción mediante el envío de una notificación fehaciente (burofax o instrumento parecido) a la Administración responsable. A efectos del cómputo del plazo para reclamar, debemos tener presente que son dos los tipos de reclamaciones que se pueden formular: (i) frente al Estado por los daños sufridos durante la primera declaración del estado de alarma (que recordemos estuvo vigente desde el 14 de marzo al 21 de junio de 2020), y (ii) frente al Estado y las Comunidades Autónomas, a partir del 21 de junio de 2020 en adelante.  </p>
<p>



</p>
<p class="wp-block-paragraph"> </p>
<p>


<p></p>
<h2>III.- Conclusiones</h2>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>III.1.- </strong>La declaración del estado de alarma provocado por la pandemia no implica, en ningún caso, la exoneración o minoración de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los bienes y derechos de las personas.</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:post-content --><!-- wp:paragraph --></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>III.2.- </strong>La gran mayoría de las medidas adoptadas por la Administración competente (ya sea estatal, autonómica o local) durante el estado de alarma han sido tomadas de forma precipitada y haciendo gala de una improvisación clamorosa, desprovistas de cualquier respaldo técnico y sin contar con el aval de informes sanitarios. Todo ello, unido a la ausencia de protocolos claros y uniformes de actuación, nos hace concluir que tales medidas se adoptaron obviando el procedimiento legalmente establecido y, por lo tanto, la Administración debe responder ante la ciudadanía de los daños que le ha causado.</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>III.3.- </strong>A la hora de valorar la viabilidad de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, la pregunta que nos debemos formular es la siguiente: ¿realmente existe base jurídica para demandar al Estado, a las autonomías e incluso a los entes locales por el hecho de que hayan adoptado una serie de medidas cuya finalidad se supone que era preservar un bien tan relevante y de indudable interés general como es la salud pública? &nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --></p>
<p style="padding-left: 40px;">Desde <strong>Boleo Legal</strong> estamos convencidos que sí hay base jurídica para plantear estas reclamaciones ante las Administraciones responsables, de ahí que animamos a todos los que se han podido ver afectados por la adopción de tales medidas arbitrarias a que hagan valer sus derechos en sede judicial, y para ello ponemos a su disposición nuestro equipo de abogados y colaboradores con reconocida solvencia y experiencia en este tipo de reclamaciones.</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>III.4.- </strong>Una cosa es que ante la situación provocada por la pandemia se hiciera necesario la adopción de medidas normativas severas; y otra muy distinta que ello haya provocado en algunos sectores empresariales (los calificados como <em>“no esenciales”</em>) una serie de daños que en ningún caso tienen el deber jurídico de soportar. Se trataría, en todo caso, de unos daños desproporcionados en la medida en que las normas dictadas al socaire de la crisis sanitaria no han ido acompañadas de medidas adecuadas de reparación. Sectores tan esenciales para nuestra economía como el turismo, el ocio (en sus diferentes facetas, pero con especial mención al nocturno), los establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, la restauración o el transporte de viajeros (fundamentalmente por carretera o las aerolíneas), han visto seriamente dañada su cuenta de resultados, de ahí que se hayan hecho acreedores al resarcimiento de los daños sufridos.</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>III.5.- </strong>La clave para dirimir si concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial del Estado reside en dilucidar si la Administración competente actuó en todo momento de forma coherente y proporcionada a las circunstancias concurrentes. A título de ejemplo podemos valorar cómo se gestionó la compra de material sanitario, los cambios de postura acerca del uso de la mascarilla, la puesta a disposición de los sanitarios de equipos eficaces de protección, etc. cuestiones que han sido judicializadas y en algunos supuestos ha dado lugar a fallos condenatorios de la Administración.</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>III.6.- </strong>La denegación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en anteriores estados de alarma, en concreto en la crisis de los controladores aéreos en 2010, no es equiparable a la situación provocada por el Covid-19, en la medida en que en este caso la decisión de cerrar empresas y colectivos enteros las ha tomado directamente el Gobierno y no los controladores o el propio virus. En el caso de los controladores, los Tribunales dictaminaron la ausencia de responsabilidad patrimonial al considerar que la situación fue directamente provocada por los propios controladores y no por la Administración, y que se trataba de una situación imprevisible e inevitable.</p>
<p></p>
<p><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --></p>
<p>Sin ánimo de hacerme reiterativo en mis argumentos, queda fuera de toda duda que ninguno de los empresarios afectados por el cierre decretado de sus negocios tiene el deber jurídico de soportar tales daños, ni se trata de un episodio de fuerza mayor, y para ello basta con analizar, desde la objetividad y dejando de lado ideologías y demás intereses creados, las medidas adoptadas por países de nuestro entorno, que se anticiparon a unos acontecimientos que de todo punto parecían previsibles, y que se hicieron eco de las recomendaciones que desde hacía tiempo se les estaban haciendo desde instituciones tan reputadas como la Organización Mundial de la Salud.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>
<p></p>
<p><strong>Carlos Durán</strong></p>
<p><strong>Socio</strong></p><p>La entrada <a href="https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid-parte-ii/">Responsabilidad patrimonial de la administración por medidas adoptadas por el COVID (Parte II)</a> se publicó primero en <a href="https://boleolegal.com">Boleo Legal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Responsabilidad patrimonial de la administración por medidas adoptadas por el COVID (Parte I)</title>
		<link>https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Carlos Durán Poveda]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 May 2021 17:09:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Personas y Patrimonio]]></category>
		<category><![CDATA[covid]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://boleolegal.com/?p=7156</guid>

					<description><![CDATA[<p>I.- Introducción: encuadre de la problemática No creo que nadie discuta a estas alturas las graves consecuencias que a nivel humano, social, sanitario y económico ha provocado en nuestra sociedad la crisis suscitada por la pandemia del Covid-19. Siendo todas ellas muy graves, en este artículo queremos incidir en las de índole económico, analizando la [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid/">Responsabilidad patrimonial de la administración por medidas adoptadas por el COVID (Parte I)</a> se publicó primero en <a href="https://boleolegal.com">Boleo Legal</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- Introducción: encuadre de la problemática</h2>		
		<p></p>
<p class="wp-block-paragraph"></p>
<p class="wp-block-paragraph">No creo que nadie discuta a estas alturas las graves consecuencias que a nivel humano, social, sanitario y económico ha provocado en nuestra sociedad la crisis suscitada por la pandemia del Covid-19. Siendo todas ellas muy graves, en este artículo queremos incidir en las de índole económico, analizando la posibilidad que existe de que a aquellos sectores empresariales cuya actividad se haya visto reducida, si no erradicada, se les reconozca el derecho a ser indemnizados por parte de la administración actuante en cada caso.</p>
<p> </p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Como punto de partida, debemos recordar que el ya famoso Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, como medidas de contención de la pandemia obligó a buena parte del tejido empresarial de este país a cesar en su actividad comercial. De hecho, se obligó a suspender la apertura al público de determinados locales y establecimientos minoristas, los que, en principio, se dedicaban a <em>“actividades no esenciales”</em>;  permitiendo, por el contrario, que los que prestaban determinadas actividades (<em>“esenciales” </em>en este caso), continuaran desarrollando su actividad (establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio).</p>
<p> </p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Sin entrar en el perverso análisis de por qué un quiosco de prensa podía permanecer abierto durante el estado de alarma (con todo el respeto y admiración que me merece este gremio, pero creo que a nadie se le escapa que hoy en día buena parte la prensa se consume a través de internet), pero no lo podían hacer, por ejemplo, las clínicas dentales, cuando creo que prestan un servicio de primera necesidad, lo que queda fuera de toda duda es que la adopción de medidas tan severas ha ocasionado a los dueños de dichos negocios la paralización de su actividad comercial vigente el estado de alarma, impidiendo con ello la obtención de cualquier tipo de ingreso dimanante de su actividad empresarial.</p>
<p> </p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Siendo grave e insostenible la pérdida total (o parcial) de ingresos, la situación se agravó aún más, pues dicha caída en picado de los ingresos no vino acompañada de políticas fiscales recaudatorias más <em>“justas”</em>, <em>“sociales”</em>, o como las queramos denominar, pues a los empresarios de este país en ningún momento se les alivió la carga de gastos que debían afrontar cada mes a pesar de que no se les permitía generar negocio con el que poder atender tales gastos. Tenían que seguir pagando las rentas de sus alquileres, los consumos de sus suministros, las primas de los seguros, el pago de las cuotas a la Seguridad Social, etc. En definitiva, una situación absolutamente insostenible, que ha desembocado en un desmedido aluvión de cierre de negocios, formulación de procedimientos concursales, ERTES por fuerza mayor (muchos de los cuales a corto o medio plazo se traducirán en despidos), etc.   </p>
<p> </p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Centrado el debate jurídico en los términos expuestos, y al margen de las exenciones, bonificaciones o subvenciones (exiguas o inexistentes en la mayoría de los casos) que hayan podido ir otorgando las administraciones implicadas, la gran pregunta que cabe hacerse es la siguiente: ¿debe la administración –ya sea estatal, autonómica e incluso la local- indemnizar a los empresarios que se hayan visto afectados por el cierre de sus negocios, o por la paralización total o parcial de su actividad durante el estado de alarma?   </p>
<p> </p>
<p><a href="https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid-parte-ii/"><b>Continúa leyendo la  Parte II  del artículo</b></a></p>
<p> </p>
<p><strong>Carlos Durán</strong></p>
<p><strong>Socio</strong></p>
<p> </p>
<p> </p>
<p></p><p>La entrada <a href="https://boleolegal.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-por-medidas-adoptadas-por-el-covid/">Responsabilidad patrimonial de la administración por medidas adoptadas por el COVID (Parte I)</a> se publicó primero en <a href="https://boleolegal.com">Boleo Legal</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
