Claves para reclamar al seguro los daños ocasionados a tu negocio durante el cierre por el Covid 19

por | Ago 24, 2021 | Uncategorized

I.- Introducción: encuadre de la problemática

Tras analizar en mi anterior artículo las circunstancias y requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar una reclamación frente a la administración por responsabilidad patrimonial por las medidas adoptadas por la Covid 19, en este artículo vamos a analizar un tema de actualidad también relacionado con los daños ocasionados por la pandemia.

A continuación, trataremos de dar respuesta a la siguiente pregunta que se vienen formulando muchos de los afectados por los efectos de la pandemia: ¿puede el titular de una empresa o de un negocio reclamar a su seguro los daños ocasionados por la interrupción de su actividad durante el cierre por la Covid 19?    

Con las cautelas y limitaciones que expondremos a continuación, en principio podemos concluir que podrían ser indemnizables por las compañías aseguradoras los daños causados a los empresarios por la paralización de su actividad como consecuencia de la Covid 19; si bien es cierto que no podemos generalizar en nuestras conclusiones ni podemos ofrecer una respuesta uniforme a esta pregunta que pueda servir de pauta o referencia a la totalidad de los titulares de los negocios cuya actividad se vio afectada por la irrupción de la pandemia. Habrá que ir, en todo caso, analizando caso por caso, y se deberán estudiar las limitaciones del riesgo incluidas en las pólizas suscritas para determinar hasta dónde alcanza la garantía de indemnización pactada. 

En definitiva, todo dependerá del clausulado que se haya recogido en las condiciones particulares de la póliza de seguro y de las negociaciones que se hubieran entablado con la compañía aseguradora, así como de la información que el asegurado hubiera recibido de éstas al momento de la suscripción del contrato. En definitiva, resulta imprescindible revisar las pólizas de seguro de los afectados y ver qué tipo de cobertura tenían en sus pólizas (denominadas habitualmente “de comercio”).

            Pues bien, sin perjuicio de lo apuntado con anterioridad, debemos tener presente que recientemente se han dictado varias resoluciones judiciales que han reconocido el derecho de diversos empresarios a ser indemnizados por la interrupción o paralización de su actividad económica que ha supuesto la Covid 19. Y es que no debemos olvidar que los establecimientos no esenciales se vieron obligados a cerrar en toda España.  

            Nos referimos a una reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada (Sentencia nº 166/2021, de 21 de julio), que viene a confirmar el cuerpo de doctrina que con anterioridad había establecido la Audiencia Provincial de Gerona en la Sentencia nº 59/2021 de 3 de febrero y la Sentencia nº 254/2021 de 16 de junio, y que han resuelto indemnizar por la pérdida de negocio generada por la pandemia. Este tipo de resoluciones, qué duda cabe, abren la puerta a posibles reclamaciones por parte de los empresarios a sus compañías de seguros por las pérdidas derivadas de la paralización de sus negocios que tuvieron que cerrar en pandemia y que ahora vislumbran la posibilidad de ser indemnizados. Ahora bien, para ello, insisto, se hace necesario revisar sus pólizas de seguro y ver qué tipo de cobertura tenían en las mismas.

            La pandemia provocada por la Covid 19 tiene cabida dentro del concepto clásico de siniestro, que lo define como todo suceso que produce un menoscabo o alteración negativa, incluyendo la pérdida material en el patrimonio propio o ajeno.

            En este sentido, el debate jurídico se centra en determinar si en el contrato se incluyó una cláusula que asegure e indemnice por el lucro cesante o pérdida de beneficios o algún concepto similar ocasionados por la pandemia. En el caso de que el contrato recoja este tipo de cláusulas (se suelen incluir en las condiciones particulares bajo el apartado “riesgo asegurado” las garantías por “cierre del establecimiento”, “pérdida de beneficios”, “interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento”), es bastante probable que se pueda reclamar por los efectos de la pandemia, a no ser que de forma explícita se haya incluido en el contrato una exclusión por Covid-19.

            Dicho de otro modo, a nivel de contratos de seguro, rige la máxima de que “lo que no está excluido está incluido”, esto es que lo que se quiera excluir debe indicarse expresamente en la póliza que se suscribe. Estas exclusiones se denominan cláusulas limitativas, y en los contratos de seguro dichas cláusulas restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización una vez que se ha producido el siniestro. Estas cláusulas están sometidas a un régimen especial de control de su transparencia, con la finalidad de dotar de una mayor seguridad y protección a los asegurados. Recordemos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las condiciones generales y particulares del contrato «se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

            Por lo tanto, podemos concluir que las cláusulas limitativas deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador (quien deberá reconocer haber leído y aceptado expresamente con su firma las cláusulas limitativas), ya sea en la propia póliza en que se contienen las condiciones particulares y generales, o en otro documento anexo al contrato de seguro; debiendo constar en la póliza de tal manera que resalten sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se emplea una tipografía especial que llame la atención, bien porque se recojan en apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza.

            Las citadas resoluciones vienen a proteger aquellos negocios cuyas pólizas de seguros de daños incluyan un apartado especial referido a la “paralización de actividad” (o concepto similar), ya que entienden que la mera existencia en la póliza de dicho apartado generaría en el asegurado unas legítimas expectativas de cobertura en el momento de suscripción del seguro.

            Y es que debemos tener presente que hasta la fecha las aseguradoras han venido defendiendo que las pérdidas ocasionadas por cierre, paralización de la actividad, lucro cesante, etc., sólo eran reclamables dentro de un seguro de daños cuando se hubieran producido como consecuencia directa de un siniestro de los expresamente previstos por la póliza (daños por agua, incendio, fuego, etc.). Por ello, como en las pólizas no se ha venido recogiendo expresamente el daño por paralización derivado de la Covid 19 (o de una pandemia en general), hasta ahora las aseguradoras han negado las indemnizaciones reclamadas argumentando que no están obligadas a asumir las pérdidas de beneficios por un siniestro que no viene expresamente previsto en las pólizas (cierre por la Covid 19).

            Sin embargo, estas resoluciones concluyen, y aquí es precisamente donde radica la novedad y su relevancia, que esta interpretación restrictiva supone una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que debe considerarse como una “Cláusula limitativa” (máxime cuando estas cláusulas suelen incluir una limitación temporal de cobertura –bastante corta por lo general-), la cual, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro, insistimos, solo será válida y oponible a los asegurados si aparece destacada de modo especial en la póliza y si ha sido específicamente aceptada (firmada) por escrito.

En el caso concreto de la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, la juez concluyó de forma contundente que al no existir en la póliza una cláusula limitativa sobre la pandemia, dicha exclusión no está justificada, de ahí que resolviera conceder una cuantiosa indemnización al afectado.

II.- Fundamentación jurídica de las resoluciones jurídicas recientemente dictadas

Sin ánimo de entrar en excesivas consideraciones jurídicas, por cuanto entendemos que exceden el ámbito del presente artículo, a continuación, apuntamos las pautas y condiciones que, según las resoluciones judiciales recientemente dictadas, deben reunir las pólizas de seguros para que se considere incluida esta cobertura, y cubran la indemnización por la paralización de la actividad económica ocasionada por la pandemia: 

  • Que se trate de un contrato de adhesión, no habiendo podido el asegurado negociar las condiciones de la póliza. 
  • Que la cláusula limitativa aparezca destacada en la póliza, su redacción sea clara, concisa y comprensible; sin que en ningún caso suponga una contradicción con el resto de las cláusulas del contrato. 
  • Que la cláusula haya sido aceptada de forma expresa por escrito por el asegurado, lo que supone que deben estar firmadas tanto las condiciones generales como las particulares. 
  • Que la compañía aseguradora le haya explicado al asegurado las implicaciones económicas que suponen estas cláusulas limitativas, y el asegurado las haya entendido y aceptado expresamente.

Como se puede observar, se pone el acento en el refuerzo del control de transparencia del que se debe partir cuando estamos ante una cláusula limitativa (que como comentábamos con anterioridad, restringen la cobertura o la indemnización que el asegurado espera percibir).

III.- Conclusiones

III.1.- Las recientes sentencias que se han dictado a las que nos henos referido en el presente artículo, pueden servir de estímulo y precedente para que los empresarios que se hayan visto afectados en sus negocios por la pandemia, se decidan a reclamar a sus entidades aseguradoras las pérdidas que han sufrido a causa de la Covid-19. Como hemos expuesto a lo largo del presente artículo, existen sólidos argumentos para que sus pretensiones puedan prosperar, sin embargo, ello no quiere decir que se vayan a estimar de forma automática todas las demandas que se formulen contra las compañías de seguros reclamando estos daños.

Desde Boleo Legal estamos convencidos que existe base jurídica para plantear estas reclamaciones ante las aseguradoras (y para ello ponemos a su disposición nuestro equipo de abogados y colaboradores con reconocida solvencia y experiencia en este tipo de reclamaciones), si bien nos permitimos aconsejar a los posibles afectados que antes de iniciar un procedimiento judicial se deberá examinar cada póliza, en concreto toda la información precontractual que se facilitó, las negociaciones mantenidas con el mediador del seguro, etc. Y, a partir de ese estudio pormenorizado de las pólizas, si no se cumplen los requisitos de transparencia expuestos anteriormente, podría prosperar la reclamación. Hay que revisar las pólizas para ver si se incluyeron cláusulas limitativas expresas relacionadas con la pandemia. En el caso de que no hubiera, se tiene por incluido dicho posible siniestro.

III.2.- Con independencia de las clausulas Claim Made sobre la cobertura temporal de los siniestros, si con anterioridad a la pandemia se concertó una póliza de seguro que cubre este tipo de siniestros, se podrá reclamar a la compañía de seguros la pérdida económica que seamos capaces de acreditar mediante la aportación de informes periciales -estudios contables y financieros –elaborados por terceros independientes, no basándonos en meras conjeturas o sueños de fortuna. Se deberá aportar con nuestra reclamación un estudio económico pormenorizado de las pérdidas contables y financieras debidas a la pandemia, debidamente analizadas y cuantificadas.

III.3.- Si las compañías de seguros quieran excluir este tipo de riesgos de los contratos de seguro, lo que deben hacer es informar a sus asegurados de forma clara, precisa y sin contradicciones de las limitaciones de riesgos que contratan. Este tipo de cláusulas se deben destacar en las pólizas para que no generen, en el momento que ocurra el supuesto indemnizable, ningún tipo de duda o quede margen para la interpretación contractual; debiendo firmar el asegurado tanto el condicionado general como el particular y que efectivamente entienda las consecuencias económicas de estas limitaciones.

III.4.- La cuantía de la indemnización que se puede reclamar a las compañías aseguradoras dependerá de la pérdida de beneficios que el asegurado sea capaz de acreditar en cada caso concreto, así como de las condiciones de la cobertura. Por ejemplo, la franquicia temporal —el periodo a partir del cual la pérdida de beneficios será indemnizable- o el límite máximo de indemnización – se suele establecer una indemnización diaria con un máximo de días indemnizables o se puede establecer una cantidad máxima indemnizable-.

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Carlos Durán

Socio Boleo Legal

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