Como ya sabemos, el día 2 de junio de 2021 se publicó en el BOE la nueva Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Dicha norma entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021, introduciendo importantes modificaciones en la legislación civil. Queremos centrarnos, en esta primera parte del artículo, en las reformas introducidas en el Código Civil, dejando el análisis de las reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria para una segunda parte.
En primer lugar, como bien se indica en su propio Preámbulo, la presente reforma pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. En tal sentido, en el artículo 12 de dicha Convención se proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, obligando a los Estados Parte a adoptar medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales para todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
En este marco surge la ley 8/2003 de 2 de junio, que tiene por finalidad adaptar nuestro ordenamiento jurídico a dicha Convención, basándose en un mayor respeto por la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. Quizás entre las reformas más importantes destaca la eliminación del antiguo Título IX, llamado “De la incapacitación”, cuyos artículos 199, 200 y 201 estaban dedicados a la incapacitación judicial, desapareciendo por tanto la posibilidad de incapacitar judicialmente a una persona. En su lugar, el actual Título IX es el dedicado a “la tutela y guarda de los menores”, eliminándose del ámbito de la discapacidad figuras como la patria potestad prorrogada, la patria potestad rehabilitada o la tutela, la cual queda circunscrita solo a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad o en situación de desamparo.
Es en su actual Título XI, denominado “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, donde se introducen las medidas de apoyo que tienen por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Asimismo, las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera, fomentando que la propia persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. Este apoyo engloba todo tipo de actuaciones, tales como el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la eliminación de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas.
Pueden beneficiarse de dichas medidas de apoyo cualquier persona que las necesite, independientemente de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.
En relación a las medidas de apoyo, se otorga preferencia a las de naturaleza voluntaria, aplicándose las de origen legal o judicial en su defecto, o cuando la voluntad de la persona con discapacidad resulte insuficiente, atendiendo en todo caso a los principios de proporcionalidad y necesidad. Dentro de las medidas voluntarias, destacan los poderes y mandatos preventivos otorgados por el poderdante, pudiendo incluirse una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. Estos poderes deben ser otorgados mediante escritura pública ante Notario.
Además de las medidas de naturaleza voluntaria, existe la Guarda de hecho como una medida informal de apoyo cuando no se hayan previsto medidas voluntarias o judiciales, la curatela como medida de apoyo formal que se aplicará a quienes precisen el apoyo continuado, cuya extensión se determinará en la resolución judicial que acuerde su establecimiento, la autocuratela, mediante el nombramiento de una o varias personas que vayan ejercer la función de curador cuando la propia persona con discapacidad prevea la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, o el defensor judicial, como medida de apoyo formal que procede cuando el apoyo tenga carácter ocasional, aunque sea recurrente. Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.
Por lo tanto, desaparece la posibilidad de incapacitar judicialmente a una persona, estableciéndose en su lugar un procedimiento de provisión de apoyos que culmina con una resolución judicial que determinará cuales son los actos para los que las personas con discapacidad requieren el apoyo, otorgando preferencia a las medidas voluntarias que la propia persona con discapacidad pudiera haber previsto, aplicándose las judiciales o legales en defecto de las anteriores, introduciéndose así, un proceso mucho más respetuoso con los deseos, preferencias y voluntad de las personas con discapacidad.
Como consecuencia de la eliminación del Título IX dedicado a la incapacitación judicial, se han redistribuido los artículos relativos no solo a la tutela y guarda de los menores, sino también el título relativo a la mayoría de edad y la emancipación, actual Título X.
En este sentido, también han sufrido modificaciones artículos relacionados con la nacionalidad, en materia de contratos o de responsabilidad civil, y artículos relativos a la sucesión, tales como la eliminación del artículo 776 relativo a la sustitución ejemplar, o la modificación del artículo 808, relativo a la legítima, pudiendo ahora disponerse de la legítima estricta de los beneficiarios sin discapacidad en favor del legitimario en situación de discapacidad, quedando gravado dicho tercio con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta.
Será en la segunda parte de este artículo cuando nos centremos en las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria, adelantando desde ya la desaparición de los llamados “procesos de incapacitación”, y la introducción de los procesos de provisión de apoyos a personas con discapacidad.
David Silva Chinchilla (Director)
Ana Isabel López Navarro (Colaboradora)